Como ya vimos en una entrada pasada, las denominadas “terapias de conversión” –más rigurosamente, Esfuerzos de Cambio de Orientación Sexual e Identidad o Expresión de Género (ECOSIEG)– están ampliamente extendidas, adoptan multitud de formas y, en la actualidad, se organizan en España con impunidad.
En este artículo analizaremos cómo todas estas prácticas tan brutales vulneran las obligaciones que los Estados tienen de proteger y garantizar los derechos humanos. Con este fin, es necesario aclarar previamente qué es una violación de los derechos humanos, quiénes las cometen y quiénes deben protegernos de ellas.
Pero, ¿de qué hablamos cuando hablamos de «vulneraciones de los derechos humanos»?
Existe amplia evidencia científica de que las terapias de conversión tienen efectos muy dañinos en sus víctimas. Sin embargo, ¿es ese daño suficiente para violar los derechos humanos?

De entrada, estos daños se traducen directamente en lesiones a derechos que son inherentes a todas las personas. Sin embargo, para que estas conductas puedan ser etiquetadas de “violación de derechos humanos” debemos poder atribuirlas a un Estado. La razón es que las normas de derechos humanos forman parte del derecho internacional. Es decir, están recogidas en tratados internacionales que los Estados que los firman y ratifican se comprometen a respetar. Por tanto, cuando hablamos de violaciones de derechos humanos, en realidad nos estamos refiriendo a la responsabilidad de los Estados por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
Habiendo aclarado esto, surgen dos cuestiones. Por un lado, conviene aclarar qué deberes comporta para el Estado una obligación internacional de derechos humanos. Por el otro, debemos explicar cuándo se puede atribuir al Estado una violación de derechos humanos.
Sobre la primera cuestión, tradicionalmente se entiende que muchas obligaciones de derechos humanos tienen una doble vertiente: la negativa –es decir, el deber de abstenerse de obstaculizar el disfrute de un derecho–; y la positiva –que impone una obligación de garantizar y proteger estos derechos mediante medidas afirmativas. Estas últimas implican investigar eficazmente las lesiones que produzcan tanto actores públicos como privados.
En cuanto a la segunda cuestión, un Estado puede ser vinculado a una lesión concreta de varias formas. Generalmente, los actos y las omisiones de las autoridades, funcionarios y miembros de la fuerza pública actuando en el marco de sus funciones son plenamente atribuibles al Estado. En lo que respecta a la actuación de individuos privados, a priori y con ciertas salvedades, sus conductas delictivas o lesivas de derechos humano no implicarían una violación de estas obligaciones internacionales.
Para poder atribuirle al Estado responsabilidad sobre estos hechos, es necesario demostrar que esos particulares ejercían potestades o prestaban servicios –por ejemplo, educadores o profesionales de la salud privados– con permiso, connivencia o aquiescencia del Estado. Este punto es fundamental para la atribución de responsabilidad a los Estados por la realización de terapias de conversión. Se ha comprobado que, en al menos 30 estados, los ECOSIEG son llevados a cabo o apoyados por instituciones privadas en el ejercicio de funciones o potestades públicas.
Conviene destacar que, aunque no se le pueda atribuir una conducta privada a un Estado, este siempre será responsable de no haber garantizado la vertiente positiva de ese derecho si no ha impedido que se produjera tal lesión o si, a posteriori, no investigó eficazmente los resultados lesivos de las terapias. Por tanto, las conductas de individuos actuando en su esfera privada –padres, pastores, guías espirituales o coaches– podrían eventualmente determinar responsabilidad estatal. Todo ello, eso sí, sin ignorar las responsabilidades penales, administrativas, civiles o disciplinarias en las que incurrirían los autores y partícipes.
¿Cuándo se empezaron a tratar las “terapias de conversión” como violaciones de derechos humanos? El caso de Ecuador.
La práctica de “terapias de conversión” no es un problema que haya surgido de repente en la actualidad. Al contrario: se han producido durante décadas al amparo de las autoridades estatales y de profesionales sanitarios. Sin embargo, se empezó a entender las “terapias de conversión” como violaciones de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos a raíz del caso de Ecuador. Este clamoroso caso sirvió de catalizador para que las instituciones y organismos internacionales tomaran conciencia de la gravedad de los ECOSIEG.
La sociedad civil ecuatoriana ya venía documentando que, desde los años 70, las autoridades internaban de manera sistemática en instituciones públicas a personas LGTBI –principalmente mujeres–. Allí, las sometían a insultos, humillaciones, mala alimentación, golpes, descargas eléctricas, e incluso a “violaciones correctivas”.
Esta situación saltó a la palestra internacional en mayo de 2008, cuando el periódico El universo publicó un reportaje-denuncia sobre este tema. Recopilando testimonios de varias víctimas, el reportaje afirmó que en Ecuador operaban 140 clínicas de rehabilitación con permisos públicos donde familiares internaban forzadamente a sus jóvenes LGTBI y funcionarios sanitarios les sometían a torturas para “curarles”.
Debido a la escala y gravedad del entramado, la CIDH y a Naciones Unidas criticaron duramente a este Estado por permitir y, en algunos casos, directamente controlar estas prácticas. Estos centros –entre los años 2005 y 2014 se identificaron 361 clínicas– estaban regidos por extremistas religiosos y contaban con autorizaciones del Ministerio de Salud o de otras agencias estatales.
A pesar de la alarma social y de las campañas de denuncia, en 2017 sólo se habían judicializado 6 casos. De éstos, sólo se condenó a los responsables de una clínica a 10 días de prisión y a una multa de 6 dólares. Todo ello a pesar de que en Ecuador, desde 2012 se establecieron sanciones administrativas para este tipo de “centros de rehabilitación” y, dos años después, las terapias de conversión se criminalizaron con hasta 10 años de cárcel.
En la actualidad, lejos de haberse solucionado, la respuesta de Ecuador no ha sido integral y todavía se siguen practicando ECOSIEG en clínicas de deshomosexualización a lo largo del país. En la siguiente sección, describiremos las diferentes violaciones de derechos humanos en que tanto Ecuador como otros muchos Estados incurren hoy día cuando fomentan, perpetran o permiten estas prácticas.
¿Qué derechos humanos vulneran las “terapias de conversión”?
Dado que los ECOSIEG mismos pueden materializarse de muchas formas distintas, hemos de diferenciar dos tipos de violaciones de derechos humanos que se producen. De un lado, su finalidad de modificar las orientaciones sexuales y/o las identidades o expresiones de género no-cisheterosexuales afecta directamente tanto al derecho a la no discriminación como al derecho a la salud. De otro lado, las formas específicas en que las “terapias de conversión” se llevan a cabo también atentan, a mayores, contra otros derechos humanos, como la prohibición de tortura, el derecho a la vida o el derecho a la libertad deambulatoria.
En esta sección, analizamos estos derechos desde el prisma de las “terapias de conversión”, haciendo mención específica a los (escasos) pronunciamientos de los distintos mecanismos internacionales de protección de derechos humanos en esta materia.

Las terapias de conversión y el derecho a la no discriminación.
El derecho a la no discriminación[1]En concreto, está reconocido en los artículos 2.1, 3, 4.1, 24.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en inglés, ICCPR–; en los artículos 2.2 y 3 del Pacto … Continue reading –también conocido como prohibición de discriminación– aparece reconocido en todos los instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos. Esta obligación de no discriminación tiene dos facetas. De un lado, opera como un principio que garantiza y protege el resto de derechos. Del otro, es un derecho autónomo que se infringe cuando se producen diferencias de trato no justificadas sobre la base de la pertenencia de la víctima a un grupo determinado, por ejemplo, por razones de orientación sexual, raza o sexo, entre otros.
En lo relativo a los derechos de las personas LGTBI, otros estándares internacionales como los Principios de Yogyakarta –tanto en su versión de 2007 como en su ampliación de 2017– hacen especial énfasis en el derecho a la igualdad y no discriminación como principios básicos que los Estados han de garantizar y que fundamentan el resto de derechos de las minorías sexuales y de género.
Dicho esto, el derecho a la no discriminación es el primero que se ve afectado por los ECOSIEG, debido a su finalidad. Ello es así porque estas prácticas están dirigidas a un grupo concreto de personas identificadas únicamente por su orientación sexual e identidad o expresión de género con el objetivo específico de modificarlas, lo que no sucede con respecto a las identidades normativas (cisheterosexuales).
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas – en inglés, CCPR– se ha pronunciado en múltiples ocasiones en este sentido. En 2016, durante su 6º informe periódico sobre Ecuador, indicó que la prohibición de discriminación incluye el deber de erradicar los tratamientos para curar la identidad sexual o de género de las personas. Afirmó que los Estados están obligados a erradicar estas prácticas, a investigar y sancionar penalmente a los responsables y a otorgar una reparación integral a las víctimas.
Esta afirmación no se ha dado de forma aislada. Todo lo contrario, se encuentra en línea con lo ya manifestado en 2015 por este Comité con respecto a Corea del Sur, donde se denunció y verificó la práctica sistemática de ECOSIEG en edificios públicos como la Asamblea Nacional o la Comisión Nacional de Derechos Humanos. En este caso, el CCPR señaló que
“no [se puede] tolerar ninguna forma de estigmatización o discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, entre las que se incluyen la propagación de las denominadas ‘terapias de conversión'».
CCPR, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la República de Corea, §15.
Así mismo, en 2016, el CCPR también se pronunció sobre esta cuestión con respecto a Namibia. En este caso, haciendo especial referencia a las “violaciones correctivas” que se perpetran por individuos privados así como por autoridades públicas contra mujeres lesbianas debido a su orientación sexual. El Comité destacó que este tipo de violencia lesiona el derecho a la no discriminación, además de otros.
Las terapias de conversión y el derecho a la salud.
El derecho a la salud[2]Este derecho se halla recogido en el artículo 12 del ICESCR; en el artículo 12 de la CEDAW; en los artículos 3.3, 23 y 24 de la CRC; en el artículo 25 de la CRPD; en el artículo 11 de la CSE … Continue reading es uno de los llamados derechos humanos de segunda generación –dentro de los derechos económicos, sociales y culturales–, consistente en el deber de garantizar el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Esta naturaleza hace que no lo encontremos en ciertos tratados de derechos humanos más antiguos, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni en aquellos centrados en los derechos civiles y políticos, o derechos de primera generación. Aun así, como ha indicado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el derecho a la salud se proyecta sobre algunos de estos últimos derechos, como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la vida privada.
El Principio 17 de los Principios de Yogyakarta ha formulado las obligaciones relativas a la salud que tienen los Estados para con los individuos LGTBI. Este señala que “las personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género”, destacando que la “salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de este derecho”.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas –CESCR, en inglés–, se pronunció sobre la relación entre salud y terapias de conversión ligándola al derecho a la no discriminación. Así, en 2016 señaló que la no discriminación, en el contexto del derecho a la salud sexual y reproductiva, abarca el derecho de todas las personas a ser plenamente respetadas por su orientación sexual, identidad de género o condición de intersexualidad.
No sólo eso, sino que cargó duramente contra los Estados que patologizan las identidades no-cisheterosexuales y que permiten o, incluso, obligan a que estas se sometan a tratamiento. Así, indicó que “las normas que disponen que las personas LGBTI sean tratadas como enfermos mentales o psiquiátricos, o sean “curadas” mediante un “tratamiento”, constituyen una clara violación de su derecho a la salud sexual y reproductiva”.
Este enfoque ya se había apuntado a principios de la década de 2010, cuando el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud reconoció que los intentos de “curar” a quienes tienen relaciones homosexuales eran inadecuados. Este, en el mismo informe, insinuó que, además, estos procedimientos podían causar traumas psicológicos considerables y aumentar la estigmatización de las personas LGTBI.
Así mismo, el Comité de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRDP), también se ha manifestado sobre los ECOSIEG. Esta vez, ligando la salud con el derecho a la integridad personal. Este organismo, en sus observaciones finales de 2018 sobre Polonia, afirmó que las terapias de conversión practicadas a población LGTBIQ+ sobre la base de una “supuesta deficiencia psicosocial” lesionan gravemente estos derechos. Además, instó al Estado polaco a respetar la identidad de género y orientación sexual como parte de su compromiso con la protección de estos derechos.
En un sentido similar, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH– ha afirmado que estas “terapias” carecen de indicación médica y representan una grave amenaza a la salud física, mental y social de las personas. La CIDH ha recordado que los Estados se encuentran obligados a garantizar efectivos procesos de regulación y control de los médicos y profesionales de la salud que ofrecen estos servicios.
Las terapias de conversión y la prohibición de tortura.
La prohibición de tortura[3]La prohibición de tortura, así como de tratos crueles, inhumanos o degradantes aparece recogida en el artículo 7 del ICCPR; en el artículo 37(a) de la CRC; en los artículos 2, 12 y 13 de la … Continue reading, también conocida como el derecho a vivir libre de torturas, es una de las normas de derecho internacional por antonomasia. Esta prohibición está tan extendida y tan arraigada en el derecho y en la práctica internacional que está considerada una costumbre internacional. Además, esta prohibición es de carácter absoluto y tiene naturaleza de ius cogens, es decir, es una norma inderogable, por lo que siempre debe cumplirse independientemente del contexto.
Los Principios de Yogyakarta también recogen, en su epígrafe décimo, el derecho de las personas LGTBI a no ser sometidas a tortura. Además, la versión ampliada de 2017 incluye una referencia a la prohibición de tortura por orientación sexual, identidad y/o expresión de género o por características sexuales en el Principio 32, dedicado al derecho a la integridad física y mental.
Como hemos explicado, el caso de Ecuador permitió introducir en la agenda internacional el análisis de estas prácticas desde una óptica de derechos humanos. Así, progresivamente, el Relator Especial sobre la Tortura comenzó a introducir apartados en sus informes –de 2013 y 2016– sobre las “terapias de conversión” como prácticas idóneas para constituir conductas susceptibles de ser consideradas tortura.
Sobre esta cuestión, este mismo Relator se explayó en su informe de 2019. En él, especificó claramente que los ECOSIEG son constitutivos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por las siguientes razones:
- El dolor o sufrimiento grave que conllevan.
- La inexistencia de justificación médica y de consentimiento libre e informado al respecto.
- Su finalidad discriminatoria.
La crueldad y falta de humanidad de los ECOSIEG no sólo deriva de las lesiones que se producen, sino que se plasma en su dinámica. Se caracterizan por una relación de poder asimétrico en el que el convertidor se prevalece de la vulnerabilidad, deseo de cambio y auto-odio de la víctima, allanando el camino para lesionar gravemente sus derechos humanos. Así, el IE SOGI entiende que cualquier “’terapia[s] de conversión’ implica[n], por su misma naturaleza, un trato cruel, inhumano y degradante”.
En este sentido, el Alto Comisionado de Derechos Humanos declaró que la obligación de proteger a todas las personas LGTBI contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes incluye prohibir, prevenir e investigar las terapias de conversión en todos los contextos en que haya control estatal. Esto sucede cuando funcionarios públicos directamente cometen o alientan estos actos, instigan o incitan a cometerlos, o consienten, son cómplices o participan en ellos de algún otro modo. Además, enfatizó que esta obligación de proteger a la población LGTBI se extiende a aquellos casos en que las autoridades públicas no previenen, investigan, persiguen ni castigan las “terapias de conversión”, independientemente de si fueron perpetradas por actores públicos o privados.
A mayores, en su reciente informe de marzo de 2020, el Relator Especial sobre la Tortura se ha pronunciado sobre los ECOSIEG y la tortura psicológica. Este ha manifestado que, como las terapias de conversión “suelen entrañar intentos sumamente discriminatorios y coercitivos de controlar o “corregir” la personalidad, el comportamiento o las decisiones de la víctima y casi siempre infligen dolores o sufrimientos graves”, estas prácticas, aun cuando no impliquen lesiones físicas, seguirían siendo una forma de tortura.
Esta afirmación es sumamente importante dado el nuevo enfoque que han seguido los ECOSIEG, alejado de las intervenciones físicas y corporales. En este informe, el Relator enumera como métodos de tortura varias técnicas que se aplican en ECOSIEG religiosos o psicoterapéuticos, como el trato despectivo, la humillación personal y sexual, la exposición a detalles íntimos de la vida privada, la desnudez o la violación de tabúes culturales o sexuales.
Las terapias de conversión y otros derechos humanos.
Este artículo se ha centrado en analizar el impacto de los ECOSIEG en los tres derechos humanos que se ven directa y principalmente afectados por la naturaleza de estas prácticas. Sin embargo, ello no quiere decir que otros derechos no se puedan ver también lesionados por la forma en que un “terapeuta” lleve a cabo una “terapia” concreta.
En este sentido, la asociación internacional ILGA considera que el incumplimiento por los Estados de la obligación de prohibir los ECOSIEG y de investigar a “terapeutas” podría vulnerar, en algunos casos, el derecho a la vida, dado el impacto de estas prácticas en el riesgo de suicidio.
Así mismo, las consistentes en el secuestro de jóvenes o en su internamiento forzado vulnerarían también el derecho a la libertad deambulatoria, además de poder calificarse como detenciones arbitrarias o, incluso, desapariciones forzadas.
Conclusión
En suma, las terapias de conversión violan los derechos humanos. Tanto cuando es el Estado quien las ordena o perpetra, como si la intervención del Estado se limita a consentirlas, no investigarlas o no castigarlas. Por ello, para cumplir con sus obligaciones internacionales, España debe aprobar cuanto antes una Ley LGTBI, de ámbito estatal, que las prohíba y castigue. Todo ello acompañado de un sistema de protección e indemnización a las víctimas, así como de garantías para asegurar la investigación eficaz de las “terapias de conversión”.
En próximos artículos haremos una revisión de cómo han asumido algunos estados esta tarea de garantizar los derechos humanos de las personas LGTBI en lo relativo a las “terapias de conversión”, y reflexionaremos sobre las potenciales limitaciones que puede presentar la Ley LGTBI, así como posibles formas de solucionarlas.
- Por qué las terapias de conversión violan los derechos humanos - 10 febrero 2021
- ¿Qué son las terapias de conversión? - 25 noviembre 2020
Notas al pie
↑1 | En concreto, está reconocido en los artículos 2.1, 3, 4.1, 24.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en inglés, ICCPR–; en los artículos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –en inglés, ICESCR–; en el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño –en inglés, CRC–; en los artículos 3(b), 5 y 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad –en inglés, CRPD–; en el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos –CEDH– así como en el artículo 1 de su Protocolo No. 12; en el artículo E de la Carta Social Europea –CSE–; en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea –CDFUE–; en el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH–; y en el artículos 2 y 3 de la Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos –en inglés, ACHPR. Todo ello, además, teniendo en cuenta los tratados específicos anti discriminación como la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial –en inglés, ICERD– o la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer –en inglés, CEDAW. |
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↑2 | Este derecho se halla recogido en el artículo 12 del ICESCR; en el artículo 12 de la CEDAW; en los artículos 3.3, 23 y 24 de la CRC; en el artículo 25 de la CRPD; en el artículo 11 de la CSE así como, parcialmente, en los artículos 2, 3, 8 y 14 de la CEDH; en el artículo 35 de la CDFUE; en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la CADH de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y en el artículo 16 de la ACHPR. |
↑3 | La prohibición de tortura, así como de tratos crueles, inhumanos o degradantes aparece recogida en el artículo 7 del ICCPR; en el artículo 37(a) de la CRC; en los artículos 2, 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el artículo 3 del CEDH; en el artículo 4 de la CDFUE; en el artículo 5.2 de la CADH; en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y en el artículo 5 de la ACHPR. |